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17. ¿Las y los servidores que laboran bajo la modalidad de servicios ocasionales, nombramiento provisional o nombramiento de libre remoción, una vez cumplidos los requisitos legales para poder acogerse voluntariamente a la jubilación, tienen derecho a recibir la compensación económica establecida en el artículo 129 primer inciso de la Ley Orgánica del Servicio Público?

PRONUNCIAMIENTO:

El artículo 58 de la LOSEP, norma el procedimiento que las Instituciones del sector público deben seguir para la celebración de los contratos de servicios ocasionales, que en su esencia responde a necesidades institucionales debidamente justificadas, siempre que exista la partida presupuestaria y la disponibilidad de recursos económicos para esos fines, se cuente previamente con la disposición de la autoridad nominadora o su delegado, y el informe previo de la Unidad de Administración del Talento Humano, contratos que por su naturaleza no generan estabilidad.

En el artículo 143 inciso octavo del Reglamento General a esta Ley, se establece que por su naturaleza, este tipo de contratos no genera estabilidad laboral alguna, no son sujetos de indemnización por supresión de puestos o partidas, incentivos para la jubilación, planes de retiro voluntario con indemnización, compras de renuncias, compensaciones por renuncia voluntaria

Tratándose de las y los servidores que se encuentran ejerciendo funciones con nombramientos provisionales, es de precisar que el artículo 17 de la LOSEP, establece las clases de nombramientos para el ejercicio de la función pública, entre ellos, la letra b), relacionado con los nombramientos provisionales que son aquellos que se expiden para ocupar puestos de manera temporal sujetos a las condiciones tácticas que se hallan determinadas para cada caso en los subnumerales b.1) al b.5). Adicionalmente el artículo 17 de su Reglamento General en la letra b) prescribe que los nombramientos provisionales son aquellos que se otorgan temporalmente para ocupar los puestos que se señalan en el literal b) del artículo 17 de la Ley, no generan derecho de estabilidad a la o el servidor, encontrándose desarrollados los casos de excepción en el artículo 18 del citado Reglamento.

El artículo 81 de la LOSEP, que refiere a la estabilidad de las y los servidores públicos, prescribe que se establece dentro del sector público, la carrera del servicio público, con el fin de obtener eficiencia en la función pública, mediante la implantación del sistema de méritos y oposición que garantice la estabilidad de los servidores idóneos, determinando conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, el régimen de libre nombramiento y remoción tendrá carácter de excepcional.

Los incisos cuarto, quinto y sexto de este artículo, determinan que las servidoras y servidores de las instituciones señaladas en el artículo 3 de esta ley, cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad, habrán llegado al tope máximo de su carrera en el servicio público, independientemente del grado en el cual se encuentren ubicados, sin que puedan ascender.

A las servidoras y servidores que, a partir de dicha edad, cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la seguridad social para la jubilación y requieran retirarse voluntariamente del servicio público, se les podrá aceptar su petición y se les reconocerá un estímulo y compensación económica, de conformidad con lo determinado en la Disposición General Primera.

Las servidoras y servidores, a los setenta (70) años de edad, que cumplan los requisitos establecidos en las leyes de la seguridad social para la jubilación obligatoriamente tendrán que retirarse del servicio público y cesarán en su puesto. Percibirán una compensación conforme a la Disposición General Primera.

El artículo 82 de la misma Ley define a la carrera del servicio público como el conjunto de políticas, normas, métodos y procedimientos orientados a motivar el ingreso y la promoción de las personas para desarrollarse profesionalmente dentro de una secuencia de puestos que pueden ser ejercidos en su trayectoria laboral, sobre la base del sistema de méritos, y garantiza la estabilidad, ascenso y promoción de sus servidoras y servidores de conformidad con sus aptitudes, conocimientos, capacidades, competencias, experiencia, responsabilidad en el desempeño de sus funciones y requerimientos institucionales.

El artículo 83 de la Ley ibídem, excluye del sistema de carrera del servicio público, entre otros, en la letra a), a quienes tienen a su cargo la dirección política y administrativa del Estado; y, la letra h), a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción y de nombramiento provisional. El penúltimo inciso de este artículo dispone que la servidora o servidor de carrera que de cualquier modo o circunstancia ocupare uno de los puestos previstos en los literales a) y b) de este artículo, perderá su condición de carrera y podrá ser libremente removido, salvo que se desempeñe por encargo, subrogación o nombramiento provisional.

Concomitante con ello, el artículo 85 de la misma Ley permite a las autoridades nominadoras designar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al servicio público, y remover libremente a las y los servidores que ocupen los puestos señalados en los literales a) y h) del artículo 83.

El artículo 86 de esta Ley, regula los requisitos para el ingreso de las y los servidores a la carrera del servicio público, siendo ellos: el cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigibles para el desempeño del puesto y haber sido declarado ganador del concurso de méritos y oposición, lo que debe constar en el acta respectiva y, haber sido posesionado en el cargo.

La misma Ley, en el artículo 128, establece que las y los servidores públicos podrán acogerse a la jubilación definitiva cuando cumplan los requisitos de jubilación que establezcan las Leyes de Seguridad Social; en tanto que el artículo 129 reformado por el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 483, de 20 de abril del 2015, reconoce el beneficio de jubilación, el cual determina el derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, a partir del año 2015, de conformidad con el salario básico unificado vigente al 1 de enero del 2015.

En razón de lo expuesto, los beneficios de jubilación establecidos en el artículo 129 inciso primero reformado de la LOSEP, se aplica específicamente a las y los servidores públicos de carrera que luego de haber prestado sus servicios en el sector público se retiren voluntariamente para jubilarse, siempre que hayan cumplido con los requisitos de las Leyes de Seguridad Social, de acuerdo con el Plan de Desvinculación Institucional aprobado y debidamente presupuestado, conforme lo viabilizan los artículos 285, 288 y 289 de su Reglamento General, disposiciones que no son aplicables a las y los servidores que laboran bajo la modalidad de contratos de servicios ocasionales, nombramiento provisional o nombramiento de libre remoción, por estar excluidos del sistema de carrera del servicio público, excepto para las y los servidores públicos de carrera que se encuentren ocupando puestos en la institución mediante nombramientos provisionales permitidos para ellos en los casos previstos por los artículos 17 letra b), inciso penúltimo del artículo 83 de la LOSEP y artículo 18 de su Reglamento General, esto es que estén desempeñando funciones por encargo, subrogación o nombramiento provisional.

En el entendido de que se acojan los servidores públicos de carrera que ostentan nombramientos provisionales en los términos ya expuestos, al retiro por jubilación y por ende a la compensación económica prescrita en el artículo 129 inciso primero de la LOSEP, una vez cumplidos los presupuestos jurídicos precedentes, deberán incorporarse a sus puestos de origen, previo a la cesación de funciones.

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