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12. ¿Es procedente el cambio administrativo para el personal sujeto a un nombramiento provisional?

PRONUNCIAMIENTO:

La normativa legal vigente aplicable para la presente consulta, la cual se ha sido expuesta en la presente absolución, ha determinado que la distribución de puestos deberá responder a la planificación de recursos humanos que obedezca a un estudio de perfiles y capacidades disponibles de los servidores a fin de garantizar calidad y cantidad de este recurso, debiéndose previamente cuidar que las atribuciones, funciones, responsabilidades, roles de los puestos se encuentren incorporados en los Manuales de Clasificación de Puestos Genérico e Institucional, a fin de sustentar la emisión de los movimientos de personal que determina la LOSEP como es el cambio administrativo que responde a las necesidades institucionales acorde a los criterios técnicos que viabiliza su Reglamento General en el artículo 71.

La LOSEP previó en su artículo 38 la procedencia del cambio administrativo de las y los servidores públicos en general sin hacer distinción de la modalidad de nombramiento en el que se encuentre el servidor ejerciendo sus funciones, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el puesto al cual se dará el movimiento, que no implique modificación de la partida presupuestaria y no se afecten derechos de la o el servidor, considerando que los roles que desempeña así como las funciones, actividades y responsabilidades no sean disminuidos, ni vayan a afectar los derechos de la o el servidor, independientemente de que en el puesto de destino las funciones, actividades y responsabilidades que deba cumplir sean distintas al puesto de origen, siempre que el perfil del servidor sea el adecuado para ese puesto.

Sobre la base de lo expuesto, cabe indicar que la naturaleza jurídica del nombramiento provisional se encuentra establecida en el artículo 17 de la LOSEP, así como en los artículos 17 y 18 de su Reglamento General, mismos que establecen con meridiana claridad que este tipo de nombramientos no generan estabilidad laboral alguna; de tal modo que, si consideramos que el artículo 38 de la LOSEP, como una de las pautas para la aplicación del cambio administrativo, es el observar que no se atente contra la estabilidad, rompería con la naturaleza jurídica del nombramiento provisional al otorgarle un cambio administrativo a este.

Por tanto, en función de las consideraciones antes expuestas, no es jurídicamente viable el otorgar un cambio administrativo al servidor que se encuentre ocupando un nombramiento provisional.

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