28. ¿Los empleadores tienen la obligación de conceder licencias o permisos remunerados a los dirigentes sindicales?
PRONUNCIAMIENTO:
El Mandato Constituyente No. 8, suprimió y prohibió las cláusulas de aquellos contratos colectivos con privilegios, beneficios desmedidos y exagerados que atenten contra el interés general; es así que, el Decreto Ejecutivo Nro. 1701, en observancia a lo determinado en dicho Mandato, ha previsto en el número 1.2.11 la posibilidad de establecer licencias o permisos remunerados para dirigentes sindicales o sus alternos, por un tiempo máximo de 10 días al mes no acumulables, con un límite de hasta 7 dirigentes, a fin de cumplir las actividades inherentes a su cargo en la asociación, sindicato, comité de empresa u organización nacional.
Por tal consideración, los permisos sindicales remunerados, son un derecho que tienen los dirigentes sindicales o sus alternos, los mismos que permiten interrumpir sus funciones habituales con el único objetivo de cumplir las tareas propias que su cargo como representante de la asociación, sindicato, comité de empresa u otro organismo de carácter nacional, así lo requiera, de conformidad a lo convenido mediante contrato colectivo, dentro de los límites fijados en el Decreto Ejecutivo No. 1701.
En este contexto, y con la finalidad de garantizar los derechos de los trabajadores, en apego a lo determinado en la Constitución de la República del Ecuador, el Convenio Nro. 87 la OIT y el Código del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y protección del Derecho de Sindicación, respetando su libertad y derecho de asociarse, los empleadores deben conceder permiso a los dirigentes sindicales, de conformidad a la normativa legal vigente para que puedan cumplir las actividades inherentes a los cargos que desempeñan.