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28. ¿Los empleadores tienen la obligación de conceder licencias o permisos remunerados a los  dirigentes sindicales? 

PRONUNCIAMIENTO:

El Mandato Constituyente  No. 8, suprimió y prohibió las cláusulas  de  aquellos  contratos  colectivos  con  privilegios,  beneficios  desmedidos  y  exagerados  que atenten  contra  el  interés  general;  es  así  que,  el  Decreto  Ejecutivo  Nro.  1701,  en  observancia  a  lo determinado  en dicho Mandato, ha previsto en el número 1.2.11 la posibilidad  de establecer  licencias o permisos remunerados para dirigentes sindicales o sus alternos, por un tiempo máximo de 10 días al mes no acumulables, con un límite de hasta 7 dirigentes, a fin de cumplir las actividades inherentes a su cargo en la asociación, sindicato, comité de empresa u organización nacional.

Por tal consideración,  los permisos  sindicales  remunerados,  son un derecho  que tienen  los dirigentes sindicales  o sus alternos,  los mismos  que permiten  interrumpir  sus funciones  habituales  con el único objetivo de cumplir las tareas propias que su cargo como representante   de la asociación,  sindicato, comité de empresa u otro organismo de carácter nacional, así lo requiera,  de conformidad a lo convenido mediante contrato colectivo, dentro de los límites fijados en el Decreto Ejecutivo No. 1701. 

En este contexto, y con la finalidad de garantizar los derechos de los trabajadores, en apego a lo determinado en la Constitución de la República del Ecuador, el Convenio Nro. 87 la OIT y el Código del Trabajo, relativo  a la Libertad Sindical y protección del Derecho de Sindicación, respetando su libertad y derecho de asociarse, los empleadores deben conceder permiso a los dirigentes sindicales, de conformidad a la normativa legal vigente para que puedan cumplir las actividades inherentes a los cargos que desempeñan.

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