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18. ¿Los servidores públicos de carrera de las empresas públicas pueden participar de la contratación colectiva?

PRONUNCIAMIENTO:

El artículo 315 de la Constitución de la República del Ecuador otorga autonomía administrativa y de gestión a las EP, en concordancia con los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, los cuales establecen que la Administración del Talento Humano le corresponde al Gerente General o a quien éste delegue expresamente; y, que la designación y contratación del personal se realizará de conformidad a los principios y políticas establecidas en la Ley ibídem, la Codificación del Código del Trabajo y las leyes que regulan la administración pública, para lo cual el Directorio es el encargado de expedir la normativa interna de administración del talento humano; siendo el Código del Trabajo la norma supletoria, en todo lo no previsto expresamente en Título IV de la LOEP que se titula “De la Gestión del Talento Humano en las Empresas Públicas, y en lo relacionado específicamente con la contratación individual.

De igual forma, la Corte Constitucional del Ecuador, mediante la sentencia N.° 007-11-SCN-CC, caso N.° 0086-10-CN, reconoce un régimen propio y especial para el personal que labora en las empresas públicas, conforme el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, y a su vez acoge una sola jurisdicción que son los jueces laborales; en concordancia con lo señalado en el artículo 32 de la LOEP, que otorga a las autoridades de trabajo o los jueces de trabajo competentes la resolución de las controversias que se originaren de las relaciones laborales entre las empresas públicas y sus servidores de carrera u obreros.

Ahora bien, en lo referente a la contratación colectiva el artículo 26 de la LOEP, ha determinado que en las empresas públicas o en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos están excluidos de la contratación colectiva, el talento humano que no tenga la calidad de obreros en los términos señalados en esta Ley; para el efecto, el artículo 32 de la norma ibídem, deriva el procedimiento a lo contenido en los artículos 220 y siguientes del Código de Trabajo; lo que implica que dicho trámite deberá ser presentado ante el Inspector del Trabajo, es decir, que las asociaciones de obreros se rigen por las normas contenidas en el Título V de la Codificación del Código del Trabajo (art.28 LOEP).

En conclusión, y de acuerdo a las disposiciones citadas y analizadas, en especial a lo determinado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, los servidores públicos de carrera de las empresas públicas se encuentran excluidos de la contratación colectiva.

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