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25. ¿Para el cálculo de los días de recuperación de la jornada de trabajo no laborada que consta en el artículo 60 del Código del Trabajo,  se  debe computar solo los días considerados como jornada  de trabajo o también los días que se determina como de descanso obligatorio?

PRONUNCIAMIENTO:

El artículo 60 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Acuerdo Ministerial MDT-2020-077, última reforma (MDT-2020-174), establecen que cuando por causas de fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de empleadores y trabajadores se interrumpiere las actividades laborales, el empleador podrá suspender la jornada laboral, y de conformidad al artículo 8 del citado Acuerdo Ministerial  deberá registrar el formulario de suspensión en la plataforma Sistema Único de Trabajadores (SUT); y, una vez emitida la autorización por el o la  Director/a Regional, deberá comunicar por cualquier medio disponible a sus trabajadores, respecto a la suspensión emergente de la jornada laboral y el tiempo estimado de la medida.

En este sentido, los trabajadores a quienes  se les  hubiere suspendido la jornada laboral, previa autorización del  inspector de trabajo, tendrán la obligación de recuperar el tiempo  no laborado, sin que esto implique el pago de  recargos por concepto de horas suplementarias y extraordinarias, hasta que las horas de exceso sean equivalentes al monto de la remuneración o remuneraciones pagadas por el empleador, durante el periodo de suspensión de la jornada laboral y únicamente el trabajador que no se acoja al horario de recuperación devolverá al empleador  lo que hubiere recibido por concepto de remuneración durante el tiempo de suspensión emergente de la jornada laboral.

Cabe aclarar que para el cálculo de la recuperación  del tiempo  no laborado durante la suspensión emergente de la jornada laboral,  el empleador deberá  considerar la jornada laboral  establecida en el contrato de trabajo, sin incluir los días de descanso obligatorio, en sujeción al artículo 61 del Código del Trabajo, el cual determina que para el efecto del cómputo de las ocho horas se considerará como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se halle a disposición de sus superiores o del empleador, cumpliendo órdenes suyas.

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