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12. ¿Es procedente reconocer en dinero el valor de la ropa de trabajo al empleado, si el empleador no hubiere cumplido con la obligación que le impone el artículo 42 número 29 del Código del Trabajo?

PRONUNCIAMIENTO:

El número 29 del artículo 42 del Código del Trabajo, señala que es obligación del empleador suministrar cada año, en forma completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el trabajo a quienes presten sus servicios, por lo tanto, es un derecho irrenunciable del trabajador, teniendo el empleador que dar cumplimiento a las disposiciones tanto del Código del Trabajo, como a las convenidas mediante contrato colectivo, en caso de haberse determinado en ese instrumento también este derecho, caso contrario podrá ser sujeto a los efectos de incumplimiento del contrato colectivo determinados en el artículo 251 del Código del Trabajo o las sanciones previstas por incumplimiento de obligaciones laborales previsto en el mismo Código.

Sin embargo de esto, es importante señalar que de conformidad a lo establecido en las resoluciones de la ex Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de mayo de 1982, publicada en el Registro Oficial No. 421 de fecha 28 de enero de 1983, y en la Resolución del Ex Tribunal de Garantías Constitucionales de fecha 10 de junio de 1991, publicada en el Registro Oficial No. 713 del 26 de junio de 1991, resuelven que el empleador está obligado a cancelar en dinero el valor de la ropa de trabajo si no hubiere cumplido con la obligación que le impone el Art. 41 (actual 42 numeral 29) del Código del Trabajo, resoluciones que deben ser tomadas en cuenta por el empleador que no ha cumplido con sus obligaciones laborales. 

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